Resumen: Se cuestiona si la competencia objetiva para conocer de la demanda de despido le corresponde a los juzgados de lo social de Sevilla o a la Sala Social de la Audiencia Nacional. Una resolución de la Dirección General de Empleo aprobó el ERE para el despido de 1.074 trabajadores de Iberia. La Dirección General de Empleo dictó una resolución complementaria autorizando la extinción del contrato de trabajo de 29 trabajadores. Con base en dicha resolución, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. El trabajador interpuso demanda de despido. La sentencia del TS de fecha 19 de abril de 2022, recurso 3595/2019, examinó un recurso de casación unificadora idéntico. Esta sala argumentó que no estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella y que tal diferencia resulta trascendental para resolver la cuestión puesto que se impugnó un despido individual y precisamente el hecho de que la acción ejercitada fuera inequívocamente la de despido conduce a que, en aplicación del artículo 6 LRJS en relación con los artículos 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS. La aplicación de la citada doctrina al presente procedimiento obliga a estimar recurso.
Resumen: La estafa existe. La relación de causalidad entre esa disposición de fondos para la consecución del negocio del traspaso es evidente, pues sin la existencia de la negociación de dicho jugador no se hubiera dispuesto de ese dinero a favor del recurrente. Por eso no estamos ante un incumplimiento mercantil. Además, existe apropiación indebida pues se ejecuta un acto de disposición sobre ese dinero recibido que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado. No sería de aplicación la clásica doctrina de la denominada "previa liquidación de cuotas", pues no hay dato objetivo alguno que ampare la afirmación del recurrente según la cual existían muchas cantidades por liquidar. No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. El recurrente, ante la modificación de la calificación, no solicitó el aplazamiento, al limitarse a elevar sus conclusiones a definitivas y solicitar la absolución. La defensa del recurrente jamás planteó la incompetencia territorial que ahora sostiene. Las diligencias no fueron acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso.
Resumen: La denunciada falta de competencia territorial no afecta al derecho al Juez predeterminado por la Ley, más aún cuando en las estafas rige la teoría de la ubicuidad y la "perpetuatio jurisdictionis" para las inhibiciones tardías. Grabación subrepticia efectuada por el perjudicado: el hecho de que fuese ideada por la policía no supone que estemos ante un delito provocado, pues la decisión criminal había nacido con anterioridad a la intervención de los agentes, pues el perjudicado ya había presentado la denuncia contando todos los hechos ocurridos. No obstante, hubo una clara incitación por parte del testigo, utilizado por los agentes policiales, con la evidente finalidad de preconstitución probatoria, lo que determina que la prueba así obtenida sea nula. Cadena de custodia: es presupuesto de valoración, no de validez, de la prueba, y no hay prueba de manipulación de la cinta. La detención del recurrente estaba amparada en lo dispuesto por el art. 492 LECrim; no se denunció la violación de los derechos del detenido en su momento y, en todo caso, no podría justificar la nulidad de todo lo actuado, como se pretende. Las quejas relacionadas con la actuación del letrado de oficio que le asistió durante la detención son ajenas a actuación alguna imputable al Tribunal y se formulan "ex novo" en la instancia casacional. El documento falsificado debe estimarse mercantil -no privado-, por lo que la apreciación del concurso de delitos -y no de normas- es correcta en el caso.
Resumen: Se admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias sobre los linderos de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. En aquellos supuestos en los que, aceptada la competencia objetiva por la Audiencia Provincial, bien como consecuencia de una modificación legislativa posterior, bien como resultado de retiradas parciales de la acusación, la pena abstractamente imponible al delito enjuiciado, pasaba a señalar al Juzgado de lo Penal, la competencia debe permanecer en el Tribunal provincial. Nuestro caso, es muy distinto. No se ha producido aquí ninguna modificación legal, ni procesal ni sustantiva, con posterioridad al dictado del auto de apertura de juicio oral. Ni ha tenido lugar tampoco ninguna alteración en las calificaciones acusatorias. La circunstancia de que el acto del juicio oral hubiera sido ya celebrado ante un órgano, el Juzgado de lo Penal, que resultaba incompetente, tampoco puede alzarse frente a la necesidad de impedir el dictado por éste de una sentencia que desbordaría sus atribuciones competenciales. En este caso, desde un primer momento la única pretensión penal dirigida contra los acusados desbordaba sin disimulo los límites competenciales del órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio. Advertido de ello, el juez de lo penal resolvió someter a la consideración de la Audiencia la asunción de la competencia para el debido enjuiciamiento, rehusando ésta, sin razón atendible, el conocimiento de la causa.
Resumen: RECURSO DE SUPLICACIÓN: competencia territorial. No alegada en la instancia, aunque fue alegada en suplicación el Tribunal la rechazo alegando que no se podía apreciar por no haber comparecido la empresa en el juicio y no haberla alegado en ese momento procesal. Se estima el recurso de casación señalando que la compentencia territorial se puede apreciar incluso de oficio en cualquier fase del proceso por formar parte del llamado orden público procesal.
Resumen: Lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. La incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Lo que se viene conociendo como ruptura jurídica: en el momento en que se produce una condena por un delito continuado, o de tracto continuado, o permanente, o de hábito, o en varios actos (impago de pensiones) u otros caracterizados por venir integrados por acciones que se prolongan en el tiempo, se produce un punto y aparte. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes.
Resumen: Compraventa de participaciones por cumplimiento de la condición resolutoria pactada. Jurisdicción competente: admisibilidad del motivo. Competencia de los tribunales españoles. Los contratos litigiosos tenían cláusula de sumisión expresa a estos. Las objeciones a su validez carecen de fundamento. Ley aplicable a la controversia: admisibilidad del motivo. Alegación y prueba del derecho extranjero: debe ser probado su contenido y vigencia. La decisión al respecto del tribunal sentenciador no es revisable en casación. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate fijado. Lo que ha de ser objeto de prueba, en su caso, es el contenido y vigencia del Derecho extranjero, no las normas de conflicto aplicables. Validez del pacto de elección de la ley aplicable: según Roma I, el contrato se rige en primer lugar por la ley elegida por las partes, sin perjuicio de normas imperativas. En este caso, dicha elección no infringió las normas de conflicto españolas ni las imperativas chinas respecto de la resolución de los contratos. Incumplimiento del contrato con eficacia resolutoria. Doctrina de los actos propios y el abuso de derecho: exige no actuar contra la confianza suscitada en la contraparte. No aplicación de dicha doctrina al caso por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo. Siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma.
Resumen: El recurso se desestima. No es momento de plantear un debate sobre la razonabilidad de la acusación, tan solo de discutir cuál es el órgano competente para conocer de los hechos que han motivado la apertura del juicio oral. En este momento se trata, no de valorar hechos y pruebas (que no se han producido), sino tan solo de constatar, ateniéndonos en exclusiva a los hechos tal y como han sido delimitados por las acusaciones superando el filtro del juicio de acusación, a quién corresponde la competencia para enjuiciarlos. El recurso ataca resoluciones todavía no producidas y que quizás no lleguen a producirse. Y, sin embargo, no aduce nada contra lo único que contiene la parte dispositiva del auto: una inhibición a un Juzgado de lo Penal. La casación se interpone frente al auto dictado por una Audiencia Provincial acogiendo la excepción de declinatoria (art. 666.1º LECrim) promovida por varios de los acusados. Es un procedimiento incoado antes de diciembre de 2015, lo que nos sitúa en el régimen de recursos inmediatamente anterior a la reforma de 2015, por virtud de su disposición transitoria. En la actualidad tal auto debiera antes haber sido llevado al Tribunal Superior de Justicia con carácter previo a través de una apelación. Antes, no obstante, y pese a la dicción del art. 676 LECrim, la Sala II venía entendiendo que era la casación el recurso directo procedente.
Resumen: Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. El objeto del proceso penal no viene constituido por los hechos realmente sucedidos, respecto de los cuales no va a existir certeza jurídica hasta la firmeza de la sentencia; sino por los hechos que las acusaciones sostienen que han sucedido, siempre que su pretensión supere el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura del juicio oral). A ellos hay que atenerse para decidir la competencia. El principio de la perpetuatio iurisdictionis no impide cuestionar la competencia en el procedimiento abreviado aunque ya esté abierto el juicio oral (art. 786 LECrim). Pudiendo el Tribunal plantear de oficio cuestiones de competencia; también las partes pueden plantear la cuestión de competencia en la instrucción o ya en fase de juicio oral. Que la competencia se haya afirmado antes no impide su replanteamiento en tanto no exista una resolución que provenga de órgano cuyo criterio sea legalmente vinculante. La audiencia Nacional atrae la competencia para conocer de los delitos inescindiblemente conexos con aquellos cuyo conocimiento tiene atribuido. Cuando un único delito se ha cometido tanto en España como en el extranjero, la competencia no corresponde a la Audiencia Nacional, sino al Tribunal del territorio nacional donde se hayan desplegado actos típicos.